
De acuerdo al artículo 242 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los liquidadores tendrán las siguientes facultades:
I. Concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de disolución;
II. Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que la sociedad deba;
III. Vender los bienes de la sociedad;
IV. Liquidar a cada socio su haber social;
V. Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad.
VI. Obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción del contrato social, una vez concluida la liquidación.